martes, 13 de marzo de 2012

FALLO DEL STJ a favor de pobladores del Arroyón

Mandamús con resolución favorable a los pobladores del Arroyón, condena al ENDECIC

N° Expediente: 25272/11

Fecha: 2012-03-08

Carátula: MEDINA, ALFREDO ARMANDO Y OTROS S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA 7 de marzo de 2012

VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "MEDINA, ALFREDO ARMANDO Y OTROS S/ MANDAMUS" (Expte.Nº 25272/11-STJ-), y puestas a despacho a resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----A fs. 62/73 Luciano Franco Tirano, Alfredo Armando Medina, Domingo Eduardo Racedo, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Kalamikoy, interponen mandamiento de ejecución, en los términos del art. 7 de la ley B 1829 y art. 44 de la Constitución Provincial, contra el Ente para el Desarrollo de las ciudades de Cinco Saltos, Contralmirante Cordero, Campo Grande, Lago Pellegrini, Peri lago y Península Ruca-Co (ENDECIC) requiriendo se le ordene de inmediato suministrar la información oportunamente se le solicitara y fuera denegada (cf. detalle de fs. 62/63).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen que el ENDECIC recibió en donación tierras de la Provincia de Río Negro, sometidas a cargo por las leyes 4038, 3682 y 3186, el cual ha sido incumplido; y que han requerido infructuosamente información respecto de las tierras transferidas, habiendo agotado la vía administrativa.- - - - - -

-----Alegan que el citado Ente se ha sustraído al control por parte de los habitantes de la zona donde tiene su competencia; manteniendo en secreto los asuntos públicos.- - - - - - - - - - -

-----Aducen que se les impide el ejercicio de otros derechos al no poder acceder al expte. administrativo donde son parte (derecho de defensa e impugnación ante un concurso público de inversores). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 79/ 107 el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Cosme A. Nacci, manifiesta que las presentaciones de los amparistas en sede administrativa son profusas y diversas. Sostiene que conforme a los términos de la referida Carta Documento del 10/08/10 remitida al Sr. Carlos Rodríguez, como responsable del ENDECIC, surge claramente que no se solicita información sino que, por el contrario se expresan conclusiones, partiendo de certezas, al menos para los aquí amparistas. - - - - - - - - - -- -----Aclara que, el reclamo de información encubre un interés que fue omitido deliberadamente por los amparistas, quienes hicieron una presentación ante la Legislatura Provincial reclamando sus derechos sobre la parcela donada por el Estado provincial al Ente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que si la donación caía por supuesto incumplimiento del cargo, el inmueble se retrotraría al Estado y los amparistas podrían reclamar las tierras en cuestión. - - - - - - - - - - -

-----Destaca la publicidad de los actos de ENDECIC en relación al concurso de inversores (Diario Río Negro y pág. Web del Ente), información de acceso a todos los ciudadanos. Por último, solicita el rechazo del mandamus, con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 110/152 el apoderado del EN.DE.CIC Dr. Luis Pérez Peña contesta el informe requerido. Señala la improcedencia del mandamus, en coincidencia con lo expresado por la Fiscalía de Estado; ya que los amparistas manifiestan conocer la información solicitada, denegada por el Ente; y en virtud de ese conocimiento lo intiman a no realizar ningún acto de disposición y/o administración del bien donado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que se conformó el Comité de Adjudicación conforme a la Ley 3408 (indica la integración y resoluciones pertinentes) y se se aprobó el Pliego de Condiciones y Llamado a Concurso de Inversores en diciembre de 2010, el que fue publicado en el Diario Río Negro y en la página de Ente.- - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, señala que el Comité de Evaluación analizó los Proyectos Productivos presentados, aprobó 63 de ellos el 07/04/11, consignando que no hubo impugnaciones a los presentantes ni a la posterior adjudicación. Agrega que en fecha 18/03/11, la Asamblea del EN.DE.CIC, aprobó lo actuado por el Comité de Adjudicación por unanimidad. Consta en Acta nº 155 que se anexa. Y concluye que actualmente se realiza la mensura de la zona comprendida en la citada convocatoria, a fin de proceder a la adjudicación efectiva a sus ocupantes.- - - - - - - - - - -

-----Corrido traslado a los accionantes, a fs. 155/159, el Dr. Kalamikoy sostiene que el ENDECIC es un ente autárquico con personería propia para estar en este juicio y que no se ha presentado. Alega la falta de personería del Dr. Cosme A. Nacci y subsidiariamente niega cada una de las afirmaciones introducidas en el conteste de la Fiscalía de Estado.- - - - - - -----A continuación, se corre traslado de la falta de personería invocada; y a fs. 162/164 contesta el Apoderado de la Fiscalía de Estado y solicita el rechazo de la excepción planteada.- - - - -

-----A fs. 165/170, el actor contesta el traslado del informe del Apoderado del ENDECIC. considerando que con esa presentación se confirma la falta de personería y legitimidad pasiva de la Fiscalía de Estado en el presente trámite. - - - - - - - - - - -

-----Denuncia la extemporaneidad en la presentación del ENDECIC y subsidiariamente, niega cada una de las afirmaciones introducidas en el escrito de traslado; reiterando que se ordene suministar la información requerida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.172/187 la Procuración General emite dictamen y en primer lugar, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación y falta de personería en el representante de la Fiscalía de Estado, estima que el planteo resulta a todas luces improcedente. Señala que de la copia de la escritura de ratificación de los Poderes Generales para Juicios otorgados por el Señor Fiscal de Estado y que se encuentra glosada con la presentación del Dr. Cosme Andrés Nacci (a fs. 79/80), lo legitima para actuar en nombre y representación de la Provincia de Río Negro. Así, considera que la excepción planteada por el recurrente resulta improcedente; y que resulta inconsistente el planteo alegado, por cuanto La Fiscalía de Estado conforme art. 190 de la C. Pcial y la ley orgánica de la misma es el órgano legitimado para representar los intereses de la Provincia en cuanto estos sean controvertidos en juicio.- - - - - - - - - - --

-----En cuanto al plazo de presentación del informe del Ente, opina que ha sido notificado el ENDECIC el día 30/05/11 (conf. consta a fs. 78 vta.) y desde esa fecha debe principiar el cómputo del término. Enfatiza que el informe requerido fue presentado por el ENDECIC el 9 de junio de 2011, según consigna el cargo de la Secretaría de ese STJ que luce al pie del mismo (fs. 152), de donde surge claramente que fue presentado en término. En función de ello, estima que la presentación resulta tempestiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que en autos existe rehusamiento de facilitar el acceso a la información, por lo cual debe hacerse lugar a la acción intentada, asegurando el derecho de acceso a la información pública que debe primar en un gobierno republicano.-

-----Entiende que en el caso la negativa y el rehusamiento a dar información se concretó de modo palmario y por distintas vías: rehusamiento expreso (nota 116/10), a dar la información requerida mediante notas de fechas 28/05/10 (ver fs. 33/34) y 10/06/10 (ver fs. 21), como el tácito al no dar respuesta a la solicitud de vista del expte. 1940/10 (ver. fs. 19, 20), solicitudes de información relativas al proceso de llamado a concurso (ver. fs. 23, 24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Opina que la argumentación expuesta por la Fiscalía de Estado, en consonancia con la presentación del Asesor Legal del Ente, no es suficiente para tener por justificada legalmente la negativa a suministrar la información.- - - - - - - - - - - - - - -----Puntualiza que los accionantes han solicitado información concreta y pública, asistiéndoles el derecho de acceder a la misma en tiempo prudencial, lo cual no han logrado aún. También les asiste el derecho a un recurso judicial que de manera rápida les permita el ejercicio del derecho desconocido o la garantía negada; siendo de total aplicación lo establecido en la aludida ley B 1829.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En virtud de todo lo expuesto, dictamina que se debe hacer lugar al Mandamus incoado, ordenando al EN.DE.CIC., en la persona de su Presidente, a que brinde la información pública solicitada, consistente en: Vista y copia del Expte. nº 1940 EN.DE.CIC; Estado del proceso de llamado a concurso público de inversores; Situación jurídica del EN.DE.CIC., respecto del inmueble identificado con partida 450460; cumplimentación de los recaudos exigidos por las leyes 3408, 4038, 3682, 3182, 2938; respecto del inmueble aludido; Si se han realizado actos de administración y/o disposición respecto de dicho inmueble; Individualización de los expedientes en los cuales se hayan aprobado los requisitos para el concurso de inversores, por parte del Ministerio de Producción y Turismo respectivamente; Reglamento interno del EN.DE.CIC, autoridades del ente, duración de los mandatos, carácter electivo o no de los mismos, inicio y expiración de los mandatos. Estados contables, rendición y aprobación de la autoridad de control.- - - - - - - - - - - - -------Ahora bien, pasando a resolver, resta analizar a fin de evaluar la procedencia de la acción prevista en el artículo 7º de la Ley B 1829, si se dan los recaudos para ello.- - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha reiterado que “Los amparistas para hacer uso de la garantía específica prevista en el artículo 44 de la Constitución Provincial –conforme lo dispuesto en la Ley N° 3441-en resguardo de tal derecho constitucionalmente protegido, deberán cumplir con los extremos allí requeridos a fin de que la misma pueda prosperar. Esto es acreditar en esta instancia el rehusamiento del funcionario público competente o, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley N° 1829 modificado por la Ley N° 3441, documentar que la información haya sido denegada por autoridad competente (Cf.Se.Nº163/06 “M.,L.E. Y OTROS s/AMPARO"). -----La presente acción se agota con la contestación o puesta a disposición de la información que se solicita, si luego la información suministrada no es compartida por los requirentes, o surge de la misma que el órgano público no ha cumplido con alguna norma o procedimiento quedarán nuevas acciones a su disposición para peticionar la intervención que corresponda.- - - - - - - - ------Desde autos “PERALTA”, hemos reiterado que la Ley B Nº 1829 prevé la interposición de un mandamus ante la denegación de la información requerida, sin embargo ello no significa que pueda omitirse el cumplimiento de los requisitos de procedencia propios de la acción (cf. “BORDIGNON", Se. 28/10). - - - - - - - - - - - -----La Ley B Nº 1829, pone en cabeza de los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindar toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la Provincia. Y luego establece que al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho de acceso a la información pública es reconocido internacionalmente como un derecho humano con jerarquía constitucional en nuestro país y particularmente en nuestra Provincia. La Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. (Cf. Caso López Álvarez. Se.del 01-02-06. Serie C No. 141, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Se. del 31-08-04. Serie C No. 111, párr 77; Caso Herrera Ulloa. Se.del 02-07-04. Serie C No. 107, párr 108). (STJRNCO Se.1/07 “R.,T.A. s/AMPARO s/COMPETENCIA" del 07-02-07).- - - - - - - - - -----El art. 14 de la Carta Magna y previsto en normas internacionales con jerarquía constitucional -"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", artículo XXIV expresa: "...Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución"-. Todo hombre se encuentra facultado para realizar, en forma individual o conjuntamente con otras personas, una solicitud al Estado; como correlato de esa prerrogativa particular, deberá aquel, a través de sus órganos, brindar una respuesta (Cf.. BIDART CAMPOS, Germán ~., "Manual de la Constitución Reformada", t. II, Buenos Aires, Ediar, 2005, 2' reimpresión, ps. 63-64).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Compartiendo el dictamen de la Procuración General, a cuyos fundamentos me remito, y atento la especial consideración que en un sistema republicano y democrático tiene el acceso a la información pública, corresponde hacer lugar al Mandamus incoado, ordenando al EN.DE.CIC., en la persona de su Presidente, a que brinde la información pública solicitada, consistente en: Vista y copia del Expte. nº 1940 EN.DE.CIC; Estado del proceso de llamado a concurso público de inversores; Situación jurídica del EN.DE.CIC., respecto del inmueble identificado con partida 450460; Cumplimentación de los recaudos exigidos por las leyes 3408, 4038, 3682, 3182, 2938; respecto del inmueble aludido; Si se han realizado actos de administración y/o disposición respecto de dicho inmueble; Individualización de los expedientes en los cuales se hayan aprobado los requisitos para el concurso de inversores, por parte del Ministerio de Producción y Turismo respectivamente; Reglamento interno del EN.DE.CIC, autoridades del ente, duración de los mandatos, carácter electivo o no de los mismos, inicio y expiración de los mandatos; así como los Estados contables, rendición y aprobación de la autoridad de control, todo ello, en un plazo de 30 días de notificada la sentencia. Con costas (art.68 CPCyC.). Regular los honorarios profesionales del doctor Gustavo Kalamikoy en la suma de pesos CUATRO MIL ($4.000) ( 20 jus; art.37 Ley de Aranceles).- - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Roberto H. MATURANA y Gustavo A. AZPEITIA, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante y la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al Mandamus incoado, ordenando al EN.DE.CIC., en la persona de su Presidente, a que brinde la información pública solicitada, consistente en: Vista y copia del Expte.Nº 1940 EN.DE.CIC; Estado del proceso de llamado a concurso público de inversores; Situación jurídica del EN.DE.CIC., respecto del inmueble identificado con partida 450460; Cumplimentación de los recaudos exigidos por las leyes 3408, 4038, 3682, 3182, 2938; respecto del inmueble aludido; Si se han realizado actos de administración y/o disposición respecto de dicho inmueble; Individualización de los expedientes en los cuales se hayan aprobado los requisitos para el concurso de inversores, por parte del Ministerio de Producción y Turismo respectivamente; Reglamento interno del EN.DE.CIC, autoridades del ente, duración de los mandatos, carácter electivo o no de los mismos, inicio y expiración de los mandatos; así como los Estados contables, rendición y aprobación de la autoridad de control, todo ello, en un plazo de 30 días de notificada la sentencia, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Gustavo Kalamikoy en la suma de pesos CUATRO MIL ($4.000) (20 jus; art.37 L.A.). Notifíquese al Rte.de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE-GUSTAVOA.AZPEITIA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 16 FOLIO 94/102 SEC. NRO. 4

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